sábado, 26 de diciembre de 2009

Amplían responsabilidades por publicidad engañosa


El Tribunal dictaminó que los distribuidores y expendedores también tienen culpa cuando el producto que comercializan atenta contra los derechos del consumidor.

POR HACER parte en la promoción de la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, los distribuidores y expendedores también son responsables por la publicidad engañosa que atente contra los derechos de los consumidores o usuarios, dictaminó el Consejo de Estado.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo citó el artículo 78 de la Constitución que establece las responsabilidades de los productores y comercializadores de bienes y servicios, para señalar que los distribuidores y expendedores también deben ser sancionados por inducir al engaño a los consumidores.

“El artículo 78 de la Constitución Política establece la responsabilidad de los productores y comercializadores de los bienes y servicios así: “Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios…”. Para la Sala, de la norma se desprende claramente que no solamente el productor puede ser sancionado por incurrir en las conductas allí descritas, sino también el distribuidor o expendedor”, dictaminó el alto Consejo.

El Tribunal concluyó de tal manera, al adoptar el significado de publicidad: “Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general todo sistema de publicidad, (…) anuncio que no solamente puede provenir del productor sino, del expendedor”, expuso la Sección Primera del Consejo de Estado.

De esta manera, la alta Corte negó una acción de nulidad contra una resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual le impuso una sanción consistente en el pago de una multa por publicidad comercial engañosa a una distribuidora.

Según la demandante, la resolución demandada violaba el principio de legalidad, puesto que los artículos 16, 24, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 se refieren a conductas realizadas por el productor y no por el expendedor o distribuidor.

Según el Consejo, la demandante “es responsable por la información allí consignada (engañosa), en la medida en que fue en su establecimiento de comercio donde se exhibió el producto y por ende, donde se indujo al público en error”.

“Para la Sala, las disposiciones atinentes a la publicidad engañosa tienen como finalidad proteger al consumidor, quien, por regla general, recibe la información no directamente del productor sino del proveedor o expendedor. Además dicha protección tiene rango constitucional cuando extiende la responsabilidad a todos aquellos que comercialicen bienes y servicios. Admitir lo contrario implicaría desproteger al consumidor, quien motivado por el incentivo que ofrece una propaganda del expendedor acude al establecimiento de comercio a fin de adquirir el producto ofertado”, dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Según el Tribunal, lo cierto y evidente es que una de las formas como se hace efectiva y tangible la publicidad engañosa es a través de la exhibición de los productos en las vitrinas del expendedor, “pues para el consumidor allí es donde se materializa o agota el engaño”.


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